Implicaciones de la Ley 2450 de 2025: "Ley Contra el Ruido" en Urbanismo, Construcción, Eventos, Ocio nocturno e Industria
- Juan Camilo Rodríguez
- 30 abr
- 18 Min. de lectura
La Ley 2450 de 2025, conocida como la "Ley Contra el Ruido", representa un avance fundamental en la regulación ambiental y de convivencia en Colombia. Su objetivo principal es establecer un marco legal sólido para el diagnóstico, evaluación y gestión de la calidad acústica en todo el país, asignando responsabilidades específicas a los entes territoriales, autoridades ambientales y de policía. Esta normativa busca proteger derechos como la salud, la tranquilidad y el ambiente sano, impactando de manera directa e indirecta diversas actividades económicas y el desarrollo territorial.
El siguiente análisis detallará las implicaciones específicas de la Ley 2450 de 2025 en los sectores del urbanismo, la construcción, la organización de eventos, el ocio nocturno y la industria. Para cada implicación, se presentará el texto literal de la ley que la sustenta y se identificarán los responsables de su implementación, según lo definido en la norma. Este desglose permitirá comprender el alcance de la ley y los cambios que introduce en la gestión del ruido a nivel nacional.
1. Urbanismo:
Implicación: Vinculación del uso del suelo y actividades económicas con la gestión del ruido, exigiendo la armonización entre el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) e instrumentos de planificación intermedia y las restricciones de ruido ambiental.
Texto de la Ley:
Artículo 1, Parágrafo 3°: "Regular la relación entre el marco regulatorio del uso del suelo previsto en los planes de ordenamiento territorial e instrumentos de planificación intermedia y las actividades económicas generadoras de contaminación acústica y ruidos que afecten la tranquilidad o la convivencia."
Artículo 1, Parágrafo 4°: "Disponer que los municipios y distritos a través del proceso de revisión de los planes de ordenamiento territorial e instrumentos de planificación intermedia armonicen las áreas de actividad y usos del suelo con la clasificación de sectores de restricción de ruido ambiental, previstos en las normas ambientales."
Responsables: Municipios y Distritos (principalmente), Autoridades Ambientales (Nacional, Municipales/Distritales, CARs) en articulación.
Implicación: Inclusión obligatoria de parámetros, lineamientos y obligaciones acústicas en las licencias de construcción y conceptos de uso del suelo.
Texto de la Ley:
Artículo 2, Principio 8: "Enfoque ambiental de las normas urbanísticas generales de uso del suelo. Las autoridades de planeación o la dependencia correspondiente, a través de los planes de ordenamiento territorial e instrumentos de planificación intermedia, deberán garantizar que las licencias de construcción y los conceptos sobre uso del suelo emitidos por estas y por las curadurías urbanas incluyan los parámetros, lineamientos y obligaciones relacionados con las normas acústicas previstas en la presente Ley."
Responsables: Autoridades de Planeación (o dependencia correspondiente), Curadurías Urbanas.
Implicación: Formulación e implementación de planes de acción de calidad acústica a nivel municipal/distrital, incluyendo ajustes al POT e instrumentos de planificación intermedia.
Texto de la Ley:
Artículo 10: "Plan de acción de calidad acústica. Dentro de los dieciocho (18) meses siguientes contados a partir de la publicación de la presente Ley, los municipios, los distritos y las áreas metropolitanas con población mayor o igual a 100.000 habitantes deberán contar con un plan de acción, que deberá contener las diferentes medidas de gestión, prevención, mitigación, evaluación, seguimiento y de control de la contaminación acústica en su respectivo territorio. Parágrafo 1°. Los planes de acción a los que se refiere el presente artículo también deberán ser formulados e implementados por municipios con poblaciones menores a 100.000 habitantes que tengan problemáticas de contaminación acústica. Parágrafo 2°. Los planes de acción a que se refiere la presente Ley deben construirse bajo el liderazgo de la autoridad ambiental correspondiente y contener el ejercicio concurrente, complementario y coordinado con otras autoridades que tengan a su cargo la implementación de acciones administrativas en la materia de contaminación acústica y ruidos que afecten la tranquilidad o la convivencia. Parágrafo 3°. Los responsables de la Política de Calidad Acústica en Colombia, establecidos en el artículo 6 de la presente Ley, prestarán la asesoría normativa administrativa y técnica a las gobernaciones y alcaldías para la implementación de este plan establecido en el presente artículo."
Artículo 10, Parágrafo 4°: "Dentro de los doce (12) meses posteriores a la reglamentación de la Política de Calidad Acústica a que se refiere la presente Ley, los alcaldes distritales y municipales presentarán un proyecto de acuerdo dirigido a realizar los ajustes correspondientes a los planes de ordenamiento territorial e instrumentos de planificación intermedia, encaminados a mejorar la calidad acústica en el municipio o distrito y al cumplimiento de las demás disposiciones contenidas en esta Ley."
Responsables: Municipios, Distritos y Áreas Metropolitanas (directamente), Alcaldes Distritales y Municipales (para ajustes POT), Autoridad Ambiental correspondiente (liderazgo y articulación), Responsables de la Política Nacional (asesoría).
Implicación: Delimitación de zonas de servidumbre acústica, zonas de protección acústica y declaración de zonas acústicamente saturadas.
Texto de la Ley:
Artículo 3, Definición 14: "Servidumbre acústica. Territorio delimitado en los mapas de ruido, en los que las inmisiones podrán superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las correspondientes áreas acústicas y donde se podrán establecer restricciones para determinados usos del suelo, actividades, instalaciones o edificaciones, con la finalidad de, al menos, cumplir los valores límites de inmisión establecidos para aquellos."
Artículo 7, numerales 5, 6 y 7: "5. Criterios de sectorización acústica. 6. Delimitación y declaración de zonas de protección acústica que corresponden a aquellas áreas en las que por su valor de tranquilidad y descanso se deban preservar. 7. Declaración de zonas acústicamente saturadas."
Artículo 7, Parágrafo 3°: "Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, así como los Centros Urbanos que, conforme la Ley 99 de 1993 y demás normas concordantes, cuenten con Autoridades Ambientales, deberán dentro de los doce (12) meses siguientes a la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con sustento en los principios de gradación normativa y rigor subsidiario, delimitar y declarar las zonas de protección acústica que corresponden a aquellas áreas en las que por su valor de tranquilidad y descanso se deben preservar; adoptar los programas de reducción de la contaminación acústica y declarar las zonas acústicamente saturadas, las cuales deben ser objeto de especial atención y priorización en temas de descontaminación por ruido."
Artículo 11: "Servidumbres acústicas. Para las infraestructuras de transporte, el Ministerio de Transporte con el apoyo de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (Aerocivil), el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), las gobernaciones y alcaldías definirán las condiciones de emisión de ruido actuales y justificarán, en función de sus proyecciones de desarrollo, el escenario previsto a futuro de mayor emisión sonora, según el cual se delimitará la zona de servidumbre acústica. Dentro de dicha zona, las excedencias a los indicadores o descriptores acústicos establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, no se entenderán como incumplimiento a la norma, siempre que los responsables de la infraestructura que la delimite presenten un plan de acción, tendiente a reducir progresivamente el impacto generado por la emisión de ruido hasta el cumplimiento de los indicadores o descriptores acústicos o hasta proteger a los receptores expuestos, de conformidad con los estándares acústicos al interior de las edificaciones expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social."
Responsables: Ministerio de Transporte (con apoyo de ANI, Aerocivil, INVIAS), Gobernaciones, Alcaldías (para servidumbres de transporte); Autoridades Ambientales (CARs, Urbanas), Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (para zonas de protección y saturadas).
2. Construcción:
Implicación: Cumplimiento de normas técnicas de construcción para confort y aislamiento acústico en edificaciones, y fiscalización de su calidad acústica.
Texto de la Ley:
Artículo 2, Principio 8: "Enfoque ambiental de las normas urbanísticas generales de uso del suelo. Las autoridades de planeación o la dependencia correspondiente, a través de los planes de ordenamiento territorial e instrumentos de planificación intermedia, deberán garantizar que las licencias de construcción y los conceptos sobre uso del suelo emitidos por estas y por las curadurías urbanas incluyan los parámetros, lineamientos y obligaciones relacionados con las normas acústicas previstas en la presente Ley."
Artículo 7, Parágrafo 8°: "El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio brindará apoyo técnico al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y tendrán (18) dieciocho meses contados a partir de la promulgación de la presente para expedir lineamientos técnicos orientados al cumplimiento de los parámetros de confort acústico, de aislamiento acústico del ruido y las vibraciones; estableciendo mecanismos de regulación, normalización y fiscalización de la calidad acústica en las edificaciones, de conformidad con la normativa vigente en la materia."
Responsables: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (con apoyo de MinAmbiente), Autoridades de Planeación, Curadurías Urbanas, Propietarios/Constructores (en el cumplimiento).
Implicación: Adecuaciones de insonorización y mitigación en edificaciones existentes destinadas a actividades que generan ruido (ej. eventos, ocio nocturno) o que son receptores sensibles.
Texto de la Ley:
Artículo 14, Parágrafo 4°: "Dentro de las áreas perimetrales de amortiguación, las excedencias a los indicadores o descriptores acústicos establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, no se entenderán como incumplimiento a la norma, siempre que cuenten un plan de acción de mitigación de ruido que integre, entre otras, medidas de insonorización, de reducción en la fuente de emisión de ruido, en el recinto o campo de propagación y en el receptor; esta última en caso de que se requiera."
Artículo 21, Parágrafo 7° (Modifica Art. 93 Ley 1801): "La autoridad de policía competente para imponer las medidas correctivas, podrá por medio de orden de policía dar un plazo para la insonorización del establecimiento, superada efectivamente la afectación a la tranquilidad la autoridad podrá abstenerse de imponer las medidas correctivas del numeral tercero."
Responsables: Productores o Titulares del Evento (para eventos existentes), Responsable o Representante Legal del Establecimiento (ej. ocio nocturno), Dueños/Arrendatarios/Usuarios del Inmueble (en ciertos casos).
Implicación: Diseño y ubicación de nuevos lugares para actividades generadoras de ruido (ej. eventos) para cumplir con los límites acústicos desde el inicio.
Texto de la Ley:
Artículo 14, Parágrafo 5°, último inciso: "Las disposiciones establecidas en este parágrafo no aplican para nuevos lugares y escenarios, los cuales deberán ser ubicados y diseñados en función del cumplimiento de los límites máximos permisibles ambientales."
Responsables: Quienes diseñan y construyen nuevos lugares/escenarios, Autoridades de Planeación y Curadurías Urbanas (al verificar cumplimiento en licencias).
3. Eventos:
Implicación: Obligatoriedad de obtener autorización mediante acto administrativo para la realización de actividades artísticas, culturales, espectáculos públicos y deportivas generadoras de ruido.
Texto de la Ley:
Artículo 14: "Autorizaciones para la realización de actividades artísticas, culturales y espectáculos públicos de las artes escénicas. Las alcaldías municipales y distritales autorizarán mediante acto administrativo las actividades artísticas, culturales y demás espectáculos públicos de las artes escénicas generadoras de ruido que pueden afectar la convivencia y superar los indicadores o descriptores acústicos o que deban ejecutarse excepcionalmente en horarios distintos de los establecidos por los reglamentos. La autorización de que trata este artículo tendrá vigencia por el tiempo de duración de la actividad, y su otorgamiento se hará en el mismo acto que autorice la actividad artística, cultural o espectáculo público y en él se establecerán las condiciones y términos que indique la autorización."
Responsables: Alcaldías Municipales y Distritales (otorgan autorización), Organizadores o Titulares del Evento (solicitan autorización).
Implicación: Inventario y delimitación de áreas perimetrales de amortiguación acústica alrededor de lugares y escenarios de eventos.
Texto de la Ley:
Artículo 14, Parágrafo 1°: "Las alcaldías municipales y distritales realizarán el inventario y definirán el área perimetral de amortiguación acústica de todos los lugares y escenarios destinados a la realización de actividades deportivas, culturales, artísticas y para las artes escénicas, así como de los estadios, escenarios deportivos y similares utilizados para la realización de espectáculos públicos, para lo cual contarán con un plazo no superior a un (1) año, a partir de la expedición de la reglamentación de ruido aplicable por parte de la autoridades."
Artículo 14, Parágrafo 2°: "Las áreas perimetrales de amortiguación acústica deberán ser declaradas mediante acto administrativo, el cual será tenido en cuenta dentro de la elaboración de los planes de ordenamiento territorial e instrumentos de planificación intermedia."
Artículo 14, Parágrafo 3°: "El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en conjunto con el Ministerio de Salud, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes y el Ministerio del Deporte, expedirán los lineamientos técnicos para la delimitación de las áreas perimetrales de amortiguación acústica, indicadores de evaluación, así como los criterios de priorización para la intervención de los escenarios de actividades deportivas, culturales, artísticas y de las artes escénicas utilizados para la realización de espectáculos públicos, mediante la reglamentación conjunta dentro de un término no superior a 24 meses contados a partir de la expedición de la presente Ley."
Responsables: Alcaldías Municipales y Distritales (inventario y delimitación), Ministerios involucrados en la reglamentación conjunta (MinAmbiente, Minsalud, MinVivienda, MinCultura, MinDeporte).
Implicación: Implementación de planes de acción de mitigación de ruido para eventos que superen los límites, o aplicación de restricciones operativas si no es posible la adaptación física.
Texto de la Ley:
Artículo 14, Parágrafo 4°: "Dentro de las áreas perimetrales de amortiguación, las excedencias a los indicadores o descriptores acústicos establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, no se entenderán como incumplimiento a la norma, siempre que cuenten un plan de acción de mitigación de ruido que integre, entre otras, medidas de insonorización, de reducción en la fuente de emisión de ruido, en el recinto o campo de propagación y en el receptor; esta última en caso de que se requiera."
Artículo 14, Parágrafo 5°: "El plan de acción deberá integrar todas las fuentes de emisión de ruido asociadas a la actividad... La evaluación, implementación y seguimiento al plan de acción de mitigación de ruido estará en cabeza de las alcaldías municipales y distritales, las cuales dentro del acto administrativo que otorga la autorización del evento, ordenarán las medidas de mitigación a que haya lugar, las cuales quedarán a cargo de los productores o titulares del evento y estarán principalmente asociadas a la configuración y ubicación de equipos de refuerzo sonoro, limitación de las potencias sonoras de emisión, uso de barreras acústicas, horarios sensibles, protocolos de entrada y salida de personas y en general todas aquellas que no estén relacionadas con las obras de aislamiento acústico o insonorización de equipos que no sean atribuibles a los titulares de los lugares y escenarios usados para las actividades ya descritas."
Artículo 14, Parágrafo 6°: "En los casos en que por su naturaleza ambiental o jurídica los lugares y escenarios destinados a la realización de actividades deportivas, culturales, artísticas y para las artes escénicas no puedan ser sometidos a obras de adaptación o mitigación de la contaminación acústica o ruidos que afecten la convivencia, las actividades artísticas, culturales y demás espectáculos públicos de las artes escénicas podrán realizarse en dichos lugares, restringiendo las fuentes de emisión de ruido... en función del cumplimiento normativo o limitando su uso en número de eventos, horarios sensibles y tiempos de exposición..."
Responsables: Productores o Titulares del Evento (implementación del plan/restricciones), Alcaldías Municipales y Distritales (ordenan medidas, evaluación, seguimiento).
Implicación: Posibilidad de sanciones (multas y suspensión temporal de actividad) por incumplimiento de la normativa de ruido en eventos.
Texto de la Ley:
Artículo 18 (Modifica Art. 33 de la Ley 1801 de 2016), numeral 1, literal a): "En el vecindario o lugar de habitación urbana o rural: Perturbar o permitir que se afecte el sosiego con: a. Sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo, en cuyo caso podrán las autoridades de Policía desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo."
Artículo 20 (Modifica Art. 181 de la Ley 1801 de 2016), numeral 1: "Comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas. Sin perjuicio de la acción penal y civil contractual y extracontractual, que se derive del incumplimiento a que haya lugar, se aplicará la medida de multa a los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas que incumplan lo dispuesto en este Código, en el Capítulo IV de la Ley 1493 de 2011, para el caso de espectáculos públicos de las artes escénicas, y/o en las condiciones previstas en el acto administrativo de autorización del evento, de la siguiente manera dependiendo del aforo: [Establece las multas según el aforo]"
Artículo 21 (Modifica Art. 93 de la Ley 1801 de 2016), Parágrafo 9°: "Se exceptuará de las medidas correctivas y sancionatorias dispuestas en el presente Código, las actividades y eventos que por su naturaleza generen afectación a la convivencia, y que superen los indicadores y descriptores acústicos establecidos por las autoridades competentes, cuando tramiten las autorizaciones a las que haya lugar, siempre y cuando garanticen que se realicen las acciones tendientes a reducir y mitigar el impacto acústico generado y a proteger a los receptores expuestos." (Implica que si no cumplen la autorización y mitigación, sí se aplican sanciones).
Artículo 21 (Modifica Art. 93 de la Ley 1801 de 2016), Parágrafo 3°: "Para la adopción de las medidas correctivas señaladas en el numeral 3 y 15, la sola medición realizada en el sitio del medio técnico correspondiente por parte de la autoridad respectiva o de personal técnico especializado externo, y en la que se pruebe el incumplimiento del ruido permitido según la normativa, bastará para materializar el medio de policía de suspensión inmediata de la actividad, retiro del sitio y la medida correctiva de disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas sólo cuando éstas se realicen en espacios públicos, semipúblicos o semiprivados o aquellas actividades de cualquier tipo qué trasciendan a lo público y afecten la convivencia. El anterior no autoriza el ingreso a domicilio privado." (Aplica a ruidos en general que afecten convivencia o trasciendan a lo público, incluyendo eventos).
Responsables: Organizadores de Actividades/Eventos, Personas o Responsables de Actividades, Autoridades de Policía (imponen medidas), Autoridades Ambientales y de Salud (coordinan acciones sancionatorias).
4. Ocio Nocturno:
Implicación: Control y reglamentación específica de la emisión sonora y vibraciones de establecimientos (bares, gastrobares, restaurantes, etc.) como fuentes fijas.
Texto de la Ley:
Artículo 3, Definición 7: "Fuentes de emisión sonora. Pueden ser fijas o móviles, permanentes o estacionarias. Dentro de las fijas se encuentran las actividades económicas del tipo industrial, comercial y de servicios como equipos de refrigeración, de inyección, servicios públicos, ductos de extracción de aire, extractores, bares, gastrobares, restaurantes y similares..."
Artículo 8, Parágrafo 2°, numeral 3: "Establecer los mecanismos jurídicos para el control de la emisión sonora y vibraciones de las actividades económicas de industria, comercio y servicio; así como las desarrolladas en el espacio público, tales como las culturales, las turísticas, de aprovechamiento económico, las deportivas, entre otras."
Artículo 8, Parágrafo 2°, numeral 5: "Crear la reglamentación que indique la metodología de cálculo y medición, los indicadores o descriptores acústicos y los límites permisibles para las fuentes fijas de emisión sonora."
Responsables: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (creación de reglamentación), Autoridades Ambientales (Nacional y Territoriales) (control de emisión sonora).
Implicación: Consideración de la generación de ruido en la actividad económica (incluye ocio nocturno) como comportamiento contrario a la convivencia, sujeto a medidas correctivas y sanciones, especialmente si trasciende a lo público o afecta zonas residenciales.
Texto de la Ley:
Artículo 18 (Modifica Art. 33 Ley 1801 de 2016), numeral 1: "En el vecindario o lugar de habitación urbana o rural: Perturbar o permitir que se afecte el sosiego con: a. Sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la convivencia del vecindario... b. Cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan emisión sonora o vibraciones, desde bienes muebles o inmuebles... c. Actividades diferentes a las aquí señaladas en vía pública o en privado, cuando trascienda a lo público, y perturben o afecten la tranquilidad de las personas."
Artículo 21 (Modifica Art. 93 de la Ley 1801 de 2016), numeral 15: "Generar ruidos, sonidos o vibraciones que afecten la tranquilidad y la convivencia de las personas o su entorno en espacios residenciales o propiedades horizontales que dentro de su constitución se ejecuten actividades económicas."
Artículo 21 (Modifica Art. 93 de la Ley 1801 de 2016), Parágrafo 2°: "Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: (...) Numeral 15: Suspensión temporal de actividad; Multa especial por contaminación acústica o ruido que afecta la convivencia"
Artículo 21 (Modifica Art. 93 de la Ley 1801 de 2016), Parágrafo 3°: "Para la adopción de las medidas correctivas señaladas en el numeral 3 y 15, la sola medición realizada en el sitio... bastará para materializar el medio de policía de suspensión inmediata de la actividad, retiro del sitio... sólo cuando éstas se realicen en espacios públicos, semipúblicos o semiprivados o aquellas actividades de cualquier tipo qué trasciendan a lo público y afecten la convivencia. El anterior no autoriza el ingreso a domicilio privado."
Artículo 21 (Modifica Art. 93 de la Ley 1801 de 2016), Parágrafo 7°: "La autoridad de policía competente para imponer las medidas correctivas, podrá por medio de orden de policía dar un plazo para la insonorización del establecimiento, superada efectivamente la afectación a la tranquilidad la autoridad podrá abstenerse de imponer las medidas correctivas del numeral tercero."
Artículo 21 (Modifica Art. 93 de la Ley 1801 de 2016), Parágrafo 11°: "Si las condiciones de tiempo, modo y lugar así lo ameritan, y al ser evidente la perturbación a la tranquilidad y el descanso de las personas o del entorno debida a la generación de ruidos o sonidos molestos, de los que hablan los numerales 3 y 15 del presente artículo, la autoridad de policía no está en la obligación de realizar procedimientos técnicos de medición de ruido para aplicar las medidas correctivas a las que haya lugar, en protección al derecho constitucional a la intimidad, y los derechos a la tranquilidad y el descanso."
Artículo 20 (Modifica Art. 181 de la Ley 1801 de 2016), numeral 2, parte final en Art. 23: "...Tratándose de infracción por usos, cuando la actividad desarrollada es comercial o industrial del nivel de más alto impacto, según las normas urbanísticas del municipio o distrito, la multa se incrementará en un 25%." (Aplica si el establecimiento de ocio es considerado de alto impacto según normas urbanísticas).
Responsables: Responsable o Representante Legal del Establecimiento, Dueños/Arrendatarios/Usuarios del Inmueble (en ciertos casos), Autoridades de Policía (imponen medidas), Autoridades Ambientales y de Salud (coordinan acciones).
Implicación: La ubicación de establecimientos de ocio nocturno debe ser compatible con el uso del suelo y las restricciones acústicas establecidas en el POT y la planificación local.
Texto de la Ley: (Ver citas en Implicación 1 de Urbanismo, específicamente Artículo 1, Parágrafo 3° y 4° y Artículo 2, Principio 8, que aplican a todas las actividades económicas generadoras de ruido).
Responsables: Municipios y Distritos (definen usos), Autoridades de Planeación y Curadurías Urbanas (verifican compatibilidad), Propietarios/Operadores de Establecimientos (ubicación).
5. Industria:
Implicación: Control y reglamentación de la emisión sonora y vibraciones de actividades industriales (fuentes fijas) y del sector transporte (fuentes móviles).
Texto de la Ley:
Artículo 3, Definición 7: "Fuentes de emisión sonora. Pueden ser fijas o móviles, permanentes o estacionarias. Dentro de las fijas se encuentran las actividades económicas del tipo industrial, comercial y de servicios como equipos de refrigeración, de inyección, servicios públicos, ductos de extracción de aire, extractores, bares, gastrobares, restaurantes y similares..."
Artículo 8, Parágrafo 2°, numeral 3: "Establecer los mecanismos jurídicos para el control de la emisión sonora y vibraciones de las actividades económicas de industria, comercio y servicio; así como las desarrolladas en el espacio público..."
Artículo 8, Parágrafo 2°, numeral 4: "Crear la reglamentación que indique la metodología de cálculo y medición de los indicadores o descriptores acústicos para el sector transporte. Se incluye toda la infraestructura y el parque automotor. Para el efecto, se deberá determinar un periodo de transición para la aplicación de los límites permisibles de emisión de ruido para fuentes móviles, que tenga en cuenta vida útil remanente de los vehículos."
Artículo 8, Parágrafo 2°, numeral 5: "Crear la reglamentación que indique la metodología de cálculo y medición, los indicadores o descriptores acústicos y los límites permisibles para las fuentes fijas de emisión sonora."
Responsables: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (creación reglamentación), Autoridades Ambientales (Nacional y Territoriales) (control emisión), Ministerio de Transporte (actualización reglamentación).
Implicación: Promoción e incentivos para la adopción de tecnologías de bajo ruido en el sector productivo, comercial y de servicios.
Texto de la Ley:
Artículo 5, Objetivo específico 4: "Promover la investigación, desarrollo e implementación de tecnologías de bajo ruido en los sectores productivos, comerciales y de servicios. Así mismo, se promoverá la creación e implementación de incentivos para la adopción de dichas tecnologías."
Responsables: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (parte de la Política), Otras Carteras y Entidades involucradas en la Política Nacional.
Implicación: Regulación, normalización y fiscalización de la calidad acústica en entornos laborales.
Texto de la Ley:
Artículo 12, numeral 8: "Regulación, normalización, fiscalización de la calidad acústica en entornos laborales, con enfoque especial en los sectores de salud, educación, ecoturismo, áreas naturales protegidas, y entre otras, donde deben delimitarse de manera rigurosa áreas libres de contaminación acústica de cualquier índole."
Responsables: Autoridades responsables de la gestión integral de la calidad acústica (Ministerios de Salud, Trabajo, Ambiente, etc.).
Implicación: Sujeción a medidas correctivas y sanciones (suspensión, multas) si el ruido industrial afecta la tranquilidad y convivencia, especialmente en zonas residenciales cercanas. Posible incremento de multas por infracciones urbanísticas si es industria de alto impacto.
Texto de la Ley: (Ver citas en Implicación 2 de Ocio Nocturno, específicamente Artículo 21 (Modif. Art. 93 Ley 1801), numeral 15 y Parágrafos 2°, 3°, 7°, 8°, 10°, 11°, que aplican a actividades económicas que generan ruido en residenciales/propiedades horizontales; y Artículo 20 (Modif. Art. 181 Ley 1801), numeral 2, que aplica a infracciones urbanísticas de industria de alto impacto).
Responsables: Responsable o Representante Legal de la Actividad Industrial, Dueños/Arrendatarios/Usuarios del Inmueble (en ciertos casos), Autoridades de Policía (imponen medidas), Autoridades Ambientales y de Salud (coordinan acciones).
Implicación: Reconocimiento de derechos adquiridos para empresas industriales existentes con licencia ambiental, pero con la obligación de cumplir la nueva ley.
Texto de la Ley:
Artículo 8, Parágrafo 3°: "En la formulación de Política de Calidad Acústica se tendrán en cuenta los derechos adquiridos por aquellas empresas ya existentes, que cuenten con licencia ambiental o instrumentos de manejo ambiental y cumplan con la normatividad vigente, a las cuales se les continuará aplicando las normas."
Responsables: Autoridades que aplican la ley y reglamentación, Empresas ya existentes con licencia ambiental.
Implicación: Implementación de sistemas de monitoreo en tiempo real de la contaminación acústica generada por actividades industriales y comerciales.
Texto de la Ley:
Artículo 12, numeral 12: "Implementar procesos de tecnología e innovación que permitan la creación de sistemas informáticos de computación en malla, denominados mallas sonoras, que proporcionen a las autoridades correspondientes la capacidad de monitoreo en tiempo real de los niveles de contaminación acústica generado por las actividades industriales y comerciales."
Artículo 13: "Subsistema de Vigilancia de Calidad Acústica. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible creará el subsistema de información de Calidad Acústica, que será administrado por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM... Dicho protocolo será de obligatorio cumplimiento. Parágrafo 1°. Las Corporaciones Autónomas Regionales... deberán dentro de los seis (6) meses siguientes a la reglamentación... adoptar en sus jurisdicciones el Protocolo... para diseñar o ajustar los Subsistemas de Vigilancia de la Calidad Acústica regionales..."
Responsables: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, IDEAM (creación y administración del subsistema), Autoridades Ambientales Territoriales (CARs y Urbanas) (implementación regional), Autoridades Competentes (utilización del monitoreo).
En conclusión, la Ley 2450 de 2025, o "Ley Contra el Ruido", sienta las bases para una gestión más rigurosa y coordinada de la contaminación acústica en Colombia. Al vincular la calidad acústica al ordenamiento territorial, la construcción y las actividades económicas, la norma busca equilibrar el desarrollo con el derecho fundamental a un ambiente sano, la tranquilidad y la convivencia pacífica.
Las implicaciones detalladas para el urbanismo, la construcción, los eventos, el ocio nocturno y la industria evidencian que la ley no se limita a establecer límites de decibeles, sino que promueve una transformación sistémica. Requiere la adaptación de los planes de ordenamiento territorial, la aplicación de normas técnicas en edificaciones, la formalización y mitigación del ruido en eventos y establecimientos, y la promoción de tecnologías más silenciosas en la industria.
La efectiva implementación de esta ley dependerá en gran medida de la articulación y el compromiso de los diversos responsables identificados, desde los ministerios nacionales hasta las autoridades locales y los actores del sector privado. Si bien el proceso implicará desafíos, particularmente en la reglamentación detallada y la fiscalización, la Ley 2450 de 2025 representa un avance significativo hacia la mejora de la calidad de vida en las ciudades y territorios colombianos, reconociendo y abordando el ruido como un factor determinante del bienestar y la sostenibilidad.